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Tratándose de hechos delictivos que son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial se aparta del fuero tradicional de lugar de comisión del delito, para pasar a establecer el del domicilio de la víctima. Así lo dispone el art. 15.bis de la LECrim, redactado por el art. 59 de la Ley Orgánica 1/2004, el cual establece que «en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos».

Se encuentra exceptuada la adopción de la orden de protección o de medidas urgentes del art. 13 de la LECrim, donde se establece la competencia del juez del lugar de comisión de los hechos, que en este caso lo será generalmente el juez de guardia. La competencia territorial se basa en el criterio de facilidad en el acceso a la tutela judicial, entendiendo que el fuero del domicilio de la víctima es el que en mayor medida facilita dicho acceso, lo que lógicamente se exceptúa en que hayan medidas urgentes al amparo del art. 13 de la LECrim o como lo es la propia orden de protección, en cuyo caso la inmediatez y facilidad en la tutela determina la atribución de la competencia territorial a favor del juez del lugar de comisión de los hechos.

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