Читать книгу Análisis de la actual configuración del despido colectivo онлайн

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El art. 31.1 regulaba el despido individual indicando que “solamente podrá tener lugar el despido cuando exista causa relacionada con la conducta del trabajador o con circunstancias objetivas derivadas de la capacidad profesional del trabajador o las necesidades de funcionamiento de la empresa”; mientras que el art. 45 se destinaba a la reestructuración de plantillas. Este último precepto remitía al art. 18 LRL 1976 de tal forma que preveía que la extinción de las relaciones de trabajo por causas tecnológicas o económicas podían tener lugar por pacto entre la empresa y personas trabajadoras afectadas, y que dicho pacto debía comunicarse a la autoridad laboral quien podía autorizar la extinción o bien determinar que se siga el procedimiento reglamentariamente establecido.

En el ET de 1980 se mantiene básicamente ese mismo esquema, aunque con algunos cambios, pues el despido individual objetivo por causas económicas retrocede al limitarse su utilización a las empresas de menos de 50 personas trabajadoras y el período de consultas se prevé de forma generalizada. No obstante, el citado ET 1980 ya recoge en su art. 51 los elementos que conforman el despido colectivo, esto es, el elemento causal (“la extinción de las relaciones de trabajo fundada en causas económicas o en motivos tecnológicos”); el numérico-temporal; el período de consultas (el art. 51.3 dispone que la empresa “estará obligada a abrir un período de treinta días naturales de discusión y consultas”); y la intervención de la autoridad laboral (el art. 51.2 establece que es imprescindible la actuación de la autoridad laboral, ya que la extinción de las relaciones de trabajo “deberá ser autorizada por la autoridad competente a petición del empresario interesado”)ssss1. Como desarrollo reglamentario de esta figura se dicta el RD 696/1980ssss1.

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