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3.2. La "renuncia de derechos" es un acto de disposición abdicativa del titular de un derecho subjetivo, que de esta forma sale de su patrimonio. Si la renuncia se hace anticipadamente, antes de que el derecho haya ingresado en el patrimonio, no hay verdadera renuncia sino un acto dispositivo que impide adquirir un derecho subjetivo u otra posición jurídica de poder –facultad, acción, derecho potestativo–. Es un caso de renuncia "a" los derechos, por lo que propiamente es una manifestación de la exclusión de la ley aplicable. La verdadera renuncia "de" derechos requiere que éstos estén en el patrimonio del renunciante, y que éste realice un acto de disposición sobre un objeto que le pertenece, abandonando su titularidad. La renuncia no persigue la atribución del derecho a otro, pero consigue un resultado semejante cuando el derecho renunciado no puede permanecer "nullius" (MORALES MORENO, pgs. 1455 y ss. y RIVERO HERNÁNDEZ, pg. 186). La renuncia de derechos se concreta en una declaración de voluntad unilateral, de carácter no recepticia, dispositiva y abdicativa de los derechos, por lo que su efecto característico es la pérdida del derecho para el renunciante (SSTS 27.02.2007 [RJ 2007, 1768], 2.07.1991 [RJ 1991, 5318], 18.10.1984 [RJ 1984, 4896], 25.04.1986 [RJ 1986, 2002] y 16.10.1987 [RJ 1987, 7292]). En contra, por el carácter recepticio "o no" (STS 5.05.1989 [RJ 1989, 3588]). La renuncia de los derechos puede ser expresa o tácita (SSTS 3.04.1992 [RJ 1992, 4477] y 5.05.1989 [RJ 1989, 3588]), pero no puede referirse a otros derechos que los reconocidos por la legislación vigente al tiempo de realizarse aquélla, nunca a los establecidos y regulados en la legislación posterior (SSTS 22.05.1994 [RJ 1994, 2565], 18.12.1952 [RJ 1952, 2707] y 30.03.1951 [RJ 1951, 1006]). En todo caso, la renuncia tiene que ser personal, clara, precisa e inequívoca (SSTS 9.02.2021 [RJ 2021, 591], 21.12.1991 [RJ 1992, 493] y 5.05.1989 [RJ 1989, 3588] y ATS 14.10.2020 [RJ 2020, 3919]). Son irrenunciables, por su propia naturaleza, los derechos de la personalidad. También son irrenunciables, por su carácter necesario, los derechos conferidos a su titular en interés ajeno –patria potestad, tutela–. La prohibición de la renuncia "general" al ejercicio de los derechos ha sido reseñada en la doctrina constitucional (SSTC 46/2020, de 15.6.2020 [RTC 2020, 46] y 1/2018, de 11.1.2018 [RTC 2018, 1]). El llamado "derecho al proceso" es irrenunciable pues en otro caso se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. Sin embargo, es admisible en Derecho la renuncia a un título nobiliario (STS 7.12.1988 [RJ 1988, 9324]).