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En este sentido, la STS 28.01.2005 (RJ 2005, 1829) recoge la interpretación del art. 6.4 del Código Civil por la jurisprudencia del TS, según la cual "el fraude de Ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley" (sentencias, entre otras, de 17.04.1997 [RJ 1997, 2915], 3.02.1998 [RJ 1998, 614], 21.12.2000 [RJ 2001, 1082]). Se caracteriza (sentencias, entre otras, de 4.11.1994 [RJ 1994, 8373], 23.01.1999 [RJ 1999, 318], 27.05.2001, 13.06.2003 [RJ 2003, 5048]) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (sentencia de 27.03.2001 [RJ 2001, 4767] y 30.09.2002 [RJ 2002, 8487]). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la Ley (sentencias de 17.04.1997 [RJ 1997, 2915], 3.02.1998 [RJ 1998, 614] y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (sentencia de 23.02.1993 [RJ 1993, 1227]) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (sentencias de 4.11.1982 y 30.06.1993 [RJ 1993, 5341]).