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Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

1. El valor del artículo 7 como regla. El artículo 7 CC es el precepto nominalmente más aplicado en la jurisprudencia civil española. Y sin embargo difícilmente puede considerarse que contenga este precepto una regla de Derecho. En primer lugar, porque, los tribunales no necesitan de un precepto explícito para imponer las exigencias de la buena fe. En segundo lugar, porque las prohibiciones genéricas que se contienen en los dos párrafos del artículo 7 no disponen de elementos de determinación suficientes para que los tribunales puedan subsumir el caso en la norma. Es evidente que los derechos no deben ejercitarse contra la buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho. Pero si la regla genérica que establece estos mandatos carece de criterios más concretos de integración de estos conceptos indeterminados, serán los tribunales los que deban crear subreglas específicas en que se concrete el principio general. Por eso no tiene sentido "interpretar" el artículo 7 CC, sino exponer las concretas subreglas jurídicas que los tribunales han elaborado y los criterios que integran el concepto de buena fe o el de abuso de derecho. En tercer lugar, porque los esfuerzos doctrinales por construir un concepto genérico de abuso de derecho han resultado vanos; y ello explica cómo los tribunales pueden mantener al mismo tiempo cuatro conceptos distintos de abuso, sin que los resultados aplicativos cambien por el hecho de que se aplique uno u otro. Así, hay una línea de jurisprudencia que define el abuso como inmoralidad o antisociabilidad del daño, manifestado en forma subjetiva (falta de interés legítimo o ánimo de dañar) u objetiva (exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho) (SSTS 14.02.1944 [RJ 1944, 293], 15.03.1996 [RJ 1996, 2367]). Una segunda corriente exige expresamente que conste el ánimo de dañar, pero esta circunstancia se acredita por el uso anormal y sin provecho propio (SSTS 27.02.1990 [RJ 1990, 723], 23.05.1995 [RJ 1995, 4257]). Por fin, una tercera línea define el abuso en forma que se requiere una finalidad subjetiva reprochable sin más (STS 23.05.1984 [RJ 1984, 2544]). La última forma de expresión de la regla exige que se unan cumulativamente la finalidad subjetiva de perjudicar y la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho (STS 27.05.1988 [RJ 1988, 4347]). No tiene sentido especular sobre estas reglas, pues no es de su formulación, sino de su integración con elementos apropiados al caso concreto, de donde se derivan consecuencias jurídicas.

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