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5.3. El fraude de ley no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 6.4, pues, no pronuncia ninguna sanción que afecte en sí al acto fraudulento: se limita a salvar la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. La sanción legal del fraude no es la nulidad de pleno derecho, sino la aplicación sin más de la norma defraudada; lo que, en algunos casos, puede dar lugar a la anulación del acto, pero ello no constituye una consecuencia de la declaración judicial de la existencia del fraude de ley. La declaración judicial deshace la apariencia de protección jurídica de la ley de cobertura, quedando sometido el acto a los efectos que produzca la violación de la norma defraudada. Además, como acto ilícito, si ha producido daño a terceros de buena fe, originará una acción de indemnización de daños y perjuicios ex artículo 1902 (DE CASTRO, pg. 612 y STS 5.05.1995 [RJ 1995, 3897]).

Bibliografía del art. 6

CABANILLAS SÁNCHEZ, A., Comentario art. 6.2 CC en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, I, 1.º, Edersa, Madrid, 1992; CARRASCO PERERA, A., Comentario al art. 6 CC, en Comentarios al Código civil vol. I (coord. R. Bercovitz), Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013; DE CASTRO Y BRAVO, F., Derecho civil de España, Civitas, 1991; LACRUZ BERDEJO, J. L. et al., Elementos de Derecho civil, I-1.º, Ed. Bosch, Barcelona, 1988; MORALES MORENO, A. M., La incidencia del error de derecho en el contrato, en Centenario del Código Civil, II, Ed. Ramón Araces, Madrid, 1990, pg. 1455-1490; RIVERO HERNÁNDEZ, F., Comentarios al Código civil, I-1.º, Título Preliminar (coord. Por J. Rams Albesa y R. M. Moreno Flórez), Ed. Bosch, Barcelona, 2000.

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