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5.2. Siguiendo la doctrina sentada por Federico DE CASTRO (ibidem, pgs. 610-611), la jurisprudencia del TS (SS 20.07.2006 [RJ 2006, 4734], 26.02.2001 [RJ 2001, 1491], 23.01.1999 [RJ 1999, 318], 10.09.1998 [RJ 1998, 6609], 19.05.1997 [RJ 1997, 3887] y 4.11.1994 [RJ 1994, 8373], entre otras muchas) viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos en el fraude de ley: a) Que admitir la validez del acto suponga la violación efectiva de una ley (norma defraudada). No toda ley puede ser defraudada: "hay leyes que sólo impiden o rechazan ciertos medios o procedimientos y no los resultados, y otras que condenan éstos, sea cualquiera la forma que puedan revestir; sólo respecto de estas últimas disposiciones se puede hablar de fraude" (DE CASTRO, pg. 610). La ley defraudada debe ser una ley de carácter imperativo, aun cuando también pueden ser defraudadas las normas dispositivas que hayan adquirido eficacia imperativa al darse el supuesto de hecho correspondiente. Con todo, las SSTS 4.11.1994 (RJ 1994, 8373) y 3.11.1992 (RJ 1992, 9190) sostienen que no puede incluirse dentro del concepto de "ordenamiento jurídico" a que se refiere el artículo 6.4, el correspondiente al ordenamiento contractual, y equipararlo al fraude de ley por infracción de norma imperativa o prohibitiva, ni puede considerarse el contenido contractual norma eludible o soslayable. b) Que la ley en que se ampare el acto (norma de cobertura) no lo proteja suficientemente, obteniéndose con ello un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico. Si la norma de cobertura protegiera el acto o contrato suficientemente, habrá un caso de concurrencia o concurso de leyes que deberá decidirse conforme la jerarquía que tengan entre sí según los principios generales (STS 23.02.1993 [RJ 1993, 1227]).

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