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5. Actos en fraude de ley
5.1. El fraude de ley supone "uno o varios actos que originan un resultado contrario a una norma jurídica, y al o a los que se ha amparado en otra norma dictada con distinta finalidad" (DE CASTRO, pg. 607). Habrá fraude de ley cuando la norma a la que pretende acogerse el defraudador (ley de cobertura) no comprenda aquel supuesto; y no lo habrá si, a pesar de todo, la norma de cobertura alcanza a ampararlo (SSTS 20.07.2006 [RJ 2006, 4734] y 26.02.2001 [RJ 2001, 1491]). Aquí el fraude se basa en el concepto de infracción (quebranto), no en el de engaño, por lo que no es necesario que la persona que realice el acto en fraude tenga, ni menos que se demuestre su intención de infringir la ley. En el fraude de ley hay un mal uso del Derecho objetivo, utilizándose de modo torcido sus normas. Se trata de un supuesto de infracción oblicua o indirecta de una norma, de forma que, salvando las palabras de la norma (defraudada), quien actúa en fraude de ley esquiva su sentido apoyándose en el tenor literal de otra u otras normas (de cobertura) de la misma o de otras leyes. No se trata de un caso de rabulismo (viejo concepto de fraude) del que espera escapar de un mandato legal escudándose en su sentido literal, pues el fraude ex artículo 6.4 requiere que la norma de cobertura sea distinta a la norma defraudada (en contra, CABANILLAS SÁNCHEZ, pg. 850, y RIVERO HERNÁNDEZ, pgs. 209-210).