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4.2. LEGISLACIÓN BÁSICA EN MATERIA DE EDUCACIÓN (149. 1.30.ª CE)

En el ámbito de la educación, no debe olvidarse que estamos ante un derecho fundamental reconocido en el art. 27 CE, por lo que su contenido esencial solo puede ser desarrollado por Ley Orgánica. Ello no obsta para que determinados aspectos, no atinentes a dicho contenido esencial, puedan ser regulados por normas legales o reglamentarias, ya sea a nivel estatal o a nivel autonómicossss1. De hecho, al ser el derecho a la educación un derecho de prestación (que las CC.AA deben llevar a la práctica), se trata de una de las materias en las que mayor margen de actuación han asumido tradicionalmente las CC.AA para desarrollar sus propias leyes, sin perjuicio de la necesaria colaboración con el Estadossss1.

A nivel puramente competencial, el art. 149.1.30.ª CE otorga al Estado una competencia exclusiva en los siguientes términos: “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”. El fundamento de esta competencia estatal es evitar diferenciaciones excesivas e indeseables, dejando que sea el Estado el que marque las líneas fundamentales de la educación mediante Ley Orgánica, vinculando de esta forma al legislador autonómicossss1.

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