Читать книгу El nuevo marco legal de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia en España онлайн

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A la vista de lo anterior, el art. 149.1.30.ª CE otorga al Estado competencia exclusiva sobre dos materias diferentes: “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales” y la normativa “básica para el desarrollo” del derecho a la educación. Aunque estrechamente relacionadas, la primera plantea menos problemas que la segunda, pues reserva al Estado toda la función normativa en relación con todos los títulos oficiales, tanto académicos como profesionales. Las CC.AA no tienen competencia alguna para establecer la regulación de estos títulos, y solamente puede llegar a asumir la ejecución de funciones relacionadas con los mismos (expedición, homologación, etc.)ssss1. De hecho, la competencia exclusiva del Estado se extiende también a la regulación de algunas pruebas de evaluación, “en la medida en que la superación de las mismas es condición necesaria, aunque no suficiente, para la obtención de los títulos académicos”ssss1.

La segunda, referida a la elaboración de las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE “debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE”ssss1. Es relevante, además, la finalidad de esta atribución, contenida en el inciso final del apartado, pues representa nuevos mandatos para los poderes centrales: deben buscar “garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”, incluidos los poderes autonómicosssss1.

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