Читать книгу El nuevo marco legal de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia en España онлайн

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ssss1. Se trata de un concepto distinto a la “legislación básica”. Mientras que esta última exige una cierta complementariedad entre el Estado y las CC.AA, entre unos principios generales y su desarrollo o concreción posterior por parte de cada Comunidad Autónoma, las “condiciones básicas” señaladas en el art. 149.1.1.ª CE corresponden en exclusiva al Estado. No exigen ningún tipo de desarrollo normativo por parte de las CC.AA, sino que se limitan a la regulación que de ellas haga el Estado (STC 61/1997, de 20 de marzo, F.J. 7), como tope a la actuación de las CC.AA.

ssss1. No se trata por tanto de una actividad regulatoria plena, sino de una actuación de condicionamiento (STC 173/1998, de 23 de julio, F.J. 9). En relación con su contenido, las “condiciones básicas” se refieren al “contenido primario (STC 154/1988) del derecho, a las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos…)” (STC 61/1997, de 20 de marzo, F.J. 8); o aquellos “criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquéllas, tales como el objeto o ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho […]; los deberes, requisitos mínimos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho (SSTC 5/1981, fundamento jurídico 26; 37/1981, fundamento jurídico 2); los requisitos indispensables o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho (como la inscripción censal para el derecho de sufragio; STC 154/1988, fundamento jurídico 3); etc.” (STC 61/1997, de 20 de marzo, F.J. 8).

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