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ssss1. Ibidem, F.J. 7.; o STC 111/2012, de 24 de mayo, F.J. 6.

ssss1. Esta igualdad no puede ser entendida como una “igualdad formal absoluta” o una “identidad de las situaciones jurídicas de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio nacional (lo que por otra parte sería incompatible con la opción por un Estado organizado en la forma establecida en el título VIII de la Constitución)” sino como un “mínimo común denominador [para el ejercicio de un derecho o deber]”, que debe ser interpretado además de forma proporcionada (Vid. STC 37/1987, de 26 de marzo, F.J. 3.; STC 135/2006, de 27 de abril, F.J. 2.). Esto último no siempre ha sido aplicado por el propio TC (Vid. CABELLOS ESPIÉRREZ, M. A., “La relación derechos-Estado Autonómico en la Sentencia sobre el Estatuto valenciano”, Revista d’estudis autonòmics i federals, núm. 7, 2008, p. 119).

ssss1. Se trata solamente de “los derechos constitucionales en sentido estricto, así como los deberes básicos”. De ello se deriva, por ejemplo, que el art. 149.1.1.ª CE no ampara el establecimiento de condiciones básicas para el ejercicio de derechos reconocidos en los Estatutos de Autonomía u otras normas autonómicas “que no reproduzcan los derechos constitucionales” (STC 61/1997, de 20 de marzo, F.J. 7.; STC 247/2007, de 12 de diciembre, F.J. 17).

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