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III. Prohibición de discriminación en el trabajo a distancia

1. Prohibición general de discriminación

El artículo 4.3 LTD establece la obligación general para las empresas de evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, de las personas que prestan servicios a distancia. Los motivos de discriminación serían los señalados en el artículo 14 CE, que no constituyen una lista cerrada como ha tenido oportunidad de sentar la doctrina constitucional. El precepto legal hace mención señalada de la discriminación por razón de sexo, pero podrán presentarse también en relación a las personas que presten servicios a distancia, por razón de nacimiento, “raza”, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, en una lista que la doctrina constitucional ha considerado abierta, que supone una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 CEssss1, y entre las que expresamente el Tribunal Constitucional ha incluido la etniassss1, la orientación sexualssss1, la edadssss1, la enfermedadssss1 y la discapacidadssss1; y que el artículo 17.1 ET concreta y extiende a su vez respecto al estado civil, la condición social, la adhesión o no a sindicatos, el vínculo de parentesco y la lengua dentro del Estado español.

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