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3.3. Protección de las víctimas de la violencia de género en relación al trabajo a distancia

Contiene el segundo párrafo del artículo 4.4 LTD, manifestación de un deber genérico de protección de las trabajadoras víctimas de la violencia de génerossss1, dentro de la capacidad de actuación empresarial en este ámbito, pero que no supone reconocimiento de un derecho subjetivo alguno para estas.

Será la disposición final tercera de la LTD, que da nueva redacción al artículo 37.8 ET, la que reconocerá el derecho de las trabajadoras víctimas de violencia de género, a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo, si este fuera el sistema establecido, con la condición de que la modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona; lo que debe entenderse como obligación que supondría la adopción, en ejercicio del poder empresarial, de medidas derivadas de ius variandi, e incluso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con el fin de garantizar la posibilidad de adaptación de la modalidad de prestación de servicios, en beneficio de la trabajadora víctima de la violencia machista.

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