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La discriminación se predicaría en este caso respecto a la persona que trabaje a distancia, cuando por los motivos de discriminación previstos en la Constitución y en la ley, sufre un trato peyorativo en relación a otras personas que también presten servicios a distancia y también en relación a la plantilla que preste servicios de manera presencial, cuando aquella persona no solo sufra un trato diferente injustificado por razón de trabajar a distancia, sino también por alguno de los móviles discriminatorios referidos.
2. Prohibición de discriminación por razón de género
El artículo 4.3 LTD, al recoger el principio de no discriminación de las personas que prestan servicios a distancia, menciona específicamente y resalta la proscripción de la discriminación por razón de sexossss1, en todas sus manifestaciones, tanto la directa como la indirectassss1. Cabe reiterar la idea ya expuesta en relación a la discriminación por otros motivos distintos al género, que en este caso se manifestaría en la imposibilidad de que una mujer que trabaje a distancia no pueda tener condiciones laborales peyorativas en relación a sus compañeros varones que trabajen también bajo esta modalidad de prestación de servicios a distancia; así como tampoco respecto a sus compañeros varones que trabajen presencialmente.