Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil онлайн

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Resulta interesante igualmente el AAP Madrid (Sección 28.ª), n.° 37/2015, de 13 de febrero (JUR 2015, 248250) (que cuenta con un voto particular), que en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales en el que se interesaba como medida cautelar la suspensión del acuerdo, se estima que no puede identificarse el periculum in mora con la mera salida de efectivo del patrimonio social o, lo que es lo mismo, con los efectos del acuerdo cuya suspensión se pretende, si bien, se advierte que el solicitante no fundaba el peligro por la mora procesal en el hecho de que el acuerdo supusiera la salida de dinero de la sociedad o en la inoponibilidad de una eventual sentencia estimatoria frente a quienes fueron administradores de la sociedad, por lo que la resolución que así lo apreciara sería tachada de incongruente, sino que de forma absolutamente genérica e imprecisa se aludía a la falta de seguridad de que pudiera recuperarse el dinero –claramente vinculada a la falta de voluntad de la sociedad de exigir su devolución– y a la necesidad de tener que promover otro procedimiento para recuperarlo. Considera este tribunal que la apreciación del periculum in mora exige que el solicitante justifique que durante la sustanciación del procedimiento pueden producirse situaciones que impidan o dificulten la tutela que pudiera otorgarse en una futura sentencia estimatoria. Y argumenta que, dado que una eventual sentencia estimatoria determinaría la ineficacia del acuerdo impugnado quedando los antiguos administradores obligados frente a la sociedad a la devolución de las cantidades percibidas sin que en ningún caso pudieran considerarse terceros de buena fe al tener perfecto conocimiento del acuerdo impugnado y del anterior anulado, el peligro por la mora procesal consistiría en la concurrencia de dudas razonables sobre la solvencia de aquéllos que permitiese cuestionar seriamente la devolución de lo percibido o, en su caso, que el desembolso económico pudiera colocar a la sociedad en una situación susceptible de hacerla incurrir en causa de disolución, insolvencia actual o inminente u otra de similar contenido económico o jurídico. Tampoco se estima en esta resolución que el periculum in mora en el apreciado riesgo de voluntad incumplidora de la sociedad demandada pues no son extrapolables sin más, las razones que justificaron la nulidad del acuerdo precedente, ni puede fundarse el peligro por la mora procesal en la supuesta voluntad de la sociedad de no exigir su devolución a los prestatarios, lo que no determina el riesgo de inefectividad de la sentencia que pudiera dictarse en el procedimiento sino la eventual responsabilidad del administrador de la sociedad por no reclamar la devolución cuando sea exigible la obligación de los prestatarios.

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